PRIMER ENVÍO DEL ESTUDIO SOBRE LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTE DEL ANEXO 1C DEL ACUERDO DE MARRAKECH CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
ACUERDO QUE TRATA SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1
1.¿Qué incluye la expresión “propiedad intelectual bajo el numeral 2?
Esta expresión abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II. En forma resumida encontramos que esas categorías son las siguientes:
1. Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fábrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
7. Protección de la información no divulgada
2. Según el numeral 3, ¿a quienes se les considera nacionales de los otros países miembros, con derecho a que se les conceda el trato previsto en el acuerdo?
Se entenderá por nacionales de los demás Miembros a las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de Paris (1967), Convenio de Berna (1971), Convención de Roma y Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados. Si un miembro se vale del párrafo 3, art 5 o párrafo 2 del art. 6 de la Convención de Roma, para limitar la protección, lo debe notificar al Consejo.
Para una mejor compresión de este numeral hemos revisado los Convenios citados y encontramos que según ellos se considera nacionales de los otros países miembros, a las siguientes personas:
a) CONVENIO DE PARIS de 1967, para la Protección de la Propiedad Industrial:
Artículo 2. Basta con ser nacional de otro Estado miembro, sin que se exija estar domiciliado. También bajo el Artículo 3 se consideran nacionales de los países de la Unión, a nacionales de países no miembros que estén domiciliados o tengan locales comerciales o industriales efectivos y serios en algún país de la Unión.
b) CONVENIO DE BERNA de 1971, para la Protección de Obras Literarias y Artísticas:
Artículo 3, párrafo 1) Los autores nacionales de un país de la Unión; los que no sean nacionales de la Unión, respecto de obras publicadas en un país de la Unión, o simultáneamente, en un país que no sea de la Unión y uno que sí sea. 2) Los no nacionales de un país de la Unión con domicilio habitual en un país de la Unión.
c) CONVENCIÓN DE ROMA, sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión:
Artículo 4. Los Artistas que interpreten en otro Estado contratante, o hayan fijado la interpretación en un fonograma protegido bajo el artículo 5; o que la interpretación no fijada en fonógrafo sea radiodifundida en una emisión protegida bajo el artículo. 6.
Art. 5 1) A los productores de fonógrafos bajo las siguientes condiciones:
a) Sea nacional de un Estado contratante (criterio de nacionalidad).
b) La Fijación sonora sea realizada en el Estado Contratante. (criterio de fijación)
c) El Fonograma sea publicado por primera vez en el Estado Contratante. (criterio de publicación)
2) Los Fonogramas publicados por primera vez en un Estado no miembro, se considerarán publicados por primera vez en un Estado miembro si en los 30 días siguientes se publican en un Estado miembro.
Art. 6 A los organismos de radiodifusión bajo alguna de las siguientes condiciones:
a) Tengan domicilio legal en otro Estado miembro.
b) La emisión sea transmitida desde otro Estado miembro.
d) TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESPECTO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS:
Art. 5, 1) i) A las personas naturales nacionales o domiciliados en un Estado parte.
ii) A las personas naturales o jurídicas que tengan un establecimiento efectivo y real en el territorio de un Estado contratante, para producir circuitos integrados o crear esquemas de trazado.